OFICIO Nº 013733 DIAN - Criptoactivos y valores económicos virtuales

Fecha de publicación:
27/1/2022

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 001324

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100024541 del 15/04/2019

 

Tema: Otros Temas

Descriptores: Criptoactivos

Fuentes formales: 

Artículos 615 y 771-2 del Estatuto Tributario.

Artículos 1.6.1.4.44 y 1.61.4.10 (sic) del Decreto 1625 de 2016.

 

Cordial saludo, Señor Llamas:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En atención a la consulta, en la que solicita:

1 ¿Cuál debe ser el soporte por el cual se demuestre el valor patrimonial a declarar y/o costo fiscal en las enajenaciones, entendiendo que las monedas virtuales se pueden comprar de billetera a billetera o a un Exchange Virtual operado desde el exterior?

2. ¿El capture del pantallazo donde se visualiza la fecha y valor de la operación de compra o venta por intermediario de un Exchange puede servir de medio probatorio?

3. ¿Existe dificultad de demostrar mediante un pantallazo la transacción entre billeteras particulares P2P en la cual no interviene un Exchange? ¿Según las normas actuales y doctrina oficial de la DIAN, entiendo que la tecnología va más adelante que la normatividad pero que puede haber vacíos en la norma, pero no en el derecho? ¿Qué opciones tiene un contribuyente que quiere cumplir con el deber sustancial de pagar su tributo y de cumplir con los deberes formales para soportar fecha y valor de las transacciones?

 

Respuesta 1 a la 4:

En primer lugar, es pertinente aclarar que los criptoactivos desde el punto de vista patrimonial corresponden a bienes inmateriales, susceptibles de ser valorados, forman parte del patrimonio y pueden conducir a la obtención de una renta. Por lo tanto, las ventas de las mismas se encuentran sujetas a las mismas obligaciones formales consagradas en el Estatuto Tributario, como si se tratase de cualquier otro bien o servicio.

Por lo tanto, recalcamos que de acuerdo con el artículo 615 del Estatuto Tributario, están obligados a expedir factura:

“(..) todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. (…)”

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 616-2 Estatuto Tributario, no existirá la obligación de expedir facturas para los no responsables del Impuesto sobre las Ventas.

Ahora bien, en lo referente al reconocimiento de costos, es exigible la prueba documental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario:

“Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de las facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b, c, d, f, y g del artículo 617 del Estatuto Tributario. Tratándose de documentos equivalentes, se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b, d, e, y g del artículo 617

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.”

La norma prevé que cuando no hay obligación de expedir factura, -como en los casos contemplados en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, dentro de los cuales se encuentran los no responsables del impuesto sobre las ventas, la prueba de la transacción que da origen al costo, deducción o impuesto descontable, se soportará con un documento establecido por el Gobierno Nacional.

Los artículos 1.6.1.4.44 y 1.61.4.10 (sic) del Decreto 1625 de 2016, establecen el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables con operaciones no obligadas y obligadas a expedir facturas o documento equivalente:

“Artículo 1.6.1.4.44.: Requisitos para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar. De conformidad con lo estipulado en el inciso 3° del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono.

2. Fecha de la transacción

3. Concepto

4. Valor de la operación

5. La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables correspondientes a la retención asumida en operaciones realizadas con responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado.” 

“Artículo 1.6.1.4.40. Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:

a. Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios;

b. Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono;

c. Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva;

d. Fecha de la operación;

e. Concepto;

f. Valor de la operación;

g. Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación“

De lo anterior se concluye que cuando un responsable del régimen simplificado (No responsable del IVA) le vende un bien o servicio a un responsable del régimen común (Responsable), le corresponde a este último elaborar el documento equivalente a la factura. Por otro lado, cuando la operación se realiza entre no responsables del IVA, no obligados a facturar o a expedir documento equivalente, o entre un no responsable del impuesto sobre las ventas no obligado a facturar y no responsable del impuesto, caso en el cual no hay lugar a practicar retención del impuesto, el vendedor o comprador, para efectos de soportar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, deberá elaborar el documento equivalente.

Le recordamos que, por remisión expresa del artículo 742 del Estatuto Tributario, los medios de prueba en las normas del Código General del Proceso son admisibles, en cuanto estos sean compatibles con los tributarios. En este sentido, y en concordancia con lo anterior, traemos a coalición que el artículo 243 del Código General del Proceso indica que:

“Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.”

Por último, le recordamos que, para el caso en particular, cuando se trata de un Exchange operado desde el exterior, a este le resultará aplicable lo establecido en la Resolución 51 de 2018 (Procedimiento y obligaciones de los Prestadores desde el exterior). En esta Resolución se establece la obligación de facturar de acuerdo a los sistemas y documentos de facturación que vienen utilizando, para todas sus operaciones con los usuarios directos o destinatarios del servicio. por cada prestación de servicios gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA en Colombia.

4. ¿Si se adquiere un bien inmueble con criptoactivos que es un bien intangible? ¿El negocio jurídico es una permuta para efectos fiscales o una compraventa registrable en la notaria e instrumentos públicos? En caso que sea una permuta ¿Cómo se aplicaría lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 27 del Estatuto Tributario?

Teniendo en cuenta que los criptoactivos corresponden a bienes, y en relación con la permuta, es preciso tener en cuenta que el Código Civil, en sus artículos 1955 a 1958, la define como un contrato que tiene por objeto el cambio de una especie por otra y en el que cada permutante es considerado como vendedor de la cosa que da y comprador de la cosa que recibe. En este sentido, y para el caso en particular, se estaría cambiando un bien por otro; por lo tanto, estaríamos frente a una permuta en virtud a que no existe disposición en la normativa colombiana que prohíba el uso de los criptoactivos para la compra de un bien inmueble. Ahora bien, tanto el contrato de compraventa como la permuta, se perfeccionan, cuando uno de los bienes es un inmueble, en la fecha de la escritura. Por lo tanto, el ingreso obtenido en virtud del contrato de permuta, se entenderá realizado en la fecha de la escritura pública.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales


¿Quieres recibir más contenido como este?

Déjanos tu correo y te mantendremos
actualizado en temas tributarios

¡Gracias!
Espera contenido valioso en tu bandeja en entrada.
El envío no pudo completarse. Intenta de nuevo.
// Inicio script validación emails