OFICIO Nº 1019 - Diferencia en cambio para pagos con cuenta de compensación

Fecha de publicación:
21/2/2022

OFICIO Nº 1019 [906712]

07-07-2021

DIAN

 

100208221-1019

Bogotá, D.C.

 

Tema: Tributario

Descriptores: Diferencia en cambio

Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículos 269, 285 y 288, Decreto 1625 de 2016

 

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria consulta, en términos generales, sobre la forma de determinar, para efectos fiscales, la diferencia en cambio para pagos realizados al exterior desde una cuenta de compensación.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

En diferentes pronunciamientos esta Subdirección ha desarrollado el asunto consultado. Particularmente se resalta el Concepto 06232 del 22 de marzo de 2017, donde se concluyó:

“Por consiguiente, se puede afirmar que la diferencia en cambio se debe efectuar para efectos fiscales en Colombia, únicamente hasta el momento de la enajenación o liquidación de esos activos o pasivos en moneda extranjera, antes no tendrán ningún efecto en las declaraciones tributarias. Ahora bien, conforme a la normatividad vigente, es necesario realizar un reconocimiento inicial, el cual no es más que una medición de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera a la TRM, esto con el fin de obtener el ajuste por diferencia en cambio al momento de enajenar o liquidar los mismos.”

 

Nótese que los artículos 269, 285 y 288 del Estatuto Tributario disponen lo siguiente:

Artículo 269. Valor patrimonial de los bienes en moneda extranjera. El valor de los activos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.”

Artículo 285. Pasivos moneda extranjera. El valor de los pasivos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.”

Artículo 288. Ajustes por diferencia en cambio. Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.

Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.

En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago.”

Así, del concepto citado y de la lectura de los artículos 269, 285 y 288 ibídem, es claro que, si bien la diferencia en cambio para efectos fiscales se realiza hasta el momento de la enajenación o abono o liquidación o pago parcial de los activos o pasivos en moneda extranjera, se debe efectuar un reconocimiento inicial de los mismos que permita obtener el ajuste por diferencia en cambio al momento de su enajenación o abono o liquidación o pago parcial.

En concordancia con lo anterior, se resalta lo contenido en el artículo 1.1.3. del Decreto 1625 de 2016:

Artículo 1.1.3. Tasa de cambio representativa del mercado para efectos tributarios (TRM). La tasa de cambio representativa del mercando (TRM) para efectos tributarios, será la tasa de cambio representativa del mercado vigente al momento del reconocimiento inicial y posterior de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, reconociéndose los ajustes por diferencia en cambio según lo previsto en el Estatuto Tributario y en este decreto.

La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) corresponde a la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. (….)” (Subrayado fuera de texto).

Finalmente, se sugiere a la peticionaria consultar lo contenido en el artículo 291 del Estatuto Tributario, sobre el régimen de transición por los ajustes de diferencia en cambio.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN


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