OFICIO Nº 351 DIAN - Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente

Fecha de publicación:
15/12/2021

21-04-2020

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-351

Bogotá, D.C. 

Ref: Radicado 100010845 del 07/02/2020

 

Tema

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Retención en la fuente

Descriptores

Deducciones

DEPURACIÓN DE LA BASE DEL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE

Fuentes formales

Artículos 119, 336, 387 y 388 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.4.1.6. del Decreto 1625 de 2016.

 

Cordial saludo, señora Steffi.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta:

“(…)

2.1. Confirmar que los intereses pagado en virtud de préstamos educativos con el ICETEX pueden ser tomados en el proceso de depuración de la base de la retención en la fuente para rentas de trabajo, claro está, respetando los límites propios de esta deducción. Lo anterior, con base a la naturaleza propia de la retención en la fuente como un mecanismo anticipado de recaudo anticipado del impuesto y el sentido del artículo 119 del E.T.

2.2. Confirmar que al no estar expresamente enunciada la deducción de intereses pagados en virtud de préstamos educativos con el ICETEX dentro del artículo 337 ET, no le sería aplicable esta categoría la limitante del 40% contemplada en el artículo 388 del ET para rentas exentas y deducciones.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 119 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 89 de la Ley 2010 de 2019, dispone que son deducibles:

Artículo 119. Deducción de intereses sobre préstamos educativos del Icetex y para adquisición de vivienda. Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplen las demás condiciones señaladas en este artículo.

Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, la deducción por intereses y corrección monetaria estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras cuatro mil quinientos cincuenta y tres (4.553) unidades de poder adquisitivo constante UPAC, del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente 1.200 UVT.

También estarán sujetos a las deducciones de que trata este artículo los intereses que se paguen sobre préstamos educativos del Instituto Colombiano de Créditos Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidos para la educación superior del contribuyente. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente a 100 UVT.” (Negrilla fuera del texto)

El contenido de la norma citada, en una interpretación armónica con lo establecido en el artículo 336 del Estatuto Tributario (que contiene las reglas aplicables a la determinación de la renta líquida de la cédula general), permite concluir para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, a cargo de las personas naturales residentes, que los intereses que se paguen sobre préstamos educativos del Instituto Colombiano de Créditos Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidos para la educación superior del contribuyente son deducibles.

Lo anterior siempre y cuando esta deducción cumpla con los requisitos señalados en la Ley, esto es, que sean para educación superior del contribuyente y su valor no exceda anualmente del valor equivalente a 100 UVT.

Al tratarse de una deducción, se considera necesario mencionar que también debe observar el límite general a las rentas exentas y deducciones imputables a la cédula general, contenido en el numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario (40% - 5.040 UVT).

Tratándose de la depuración de la base de retención en la fuente a título del impuesto de renta, la anterior conclusión no le resulta aplicable debido a que las normas relacionadas con este punto no fueron modificadas y debe darse cumplimiento al tenor literal de estos artículos.

En efecto, el artículo 388 del Estatuto Tributario sobre los factores que se pueden detraer para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, señala:

Artículo 388. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los siguientes factores:

1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

2. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario y las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas. En todo caso, la suma total de deducciones y rentas exentas no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables. Esta limitación no aplicará en el caso del pago de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de ahorro pensional.

La exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.

Los factores de depuración de la base de retención de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3o del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario a las personas naturales cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes.” (Negrilla fuera del texto)

En concordancia con lo anterior, el artículo 387 del Estatuto Tributario, que contiene las deducciones que se restan de la base de retención, en su inciso primero respecto al artículo 119 de este Estatuto establece:

Artículo 387. Deducciones que se restarán de la base de retención. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.

(…)”

Nótese como esta norma no incluye los intereses que se paguen sobre préstamos educativos del Instituto Colombiano de Créditos Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidos para la educación superior del contribuyente.

De ahí que el contenido el artículo 1.2.4.1.6. del Decreto 1625 de 2016, respecto de las deducciones establece: 

Artículo 1.2.4.1.6. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por las personas naturales por concepto de las rentas de trabajo de que trata el artículo 103 del Estatuto Tributario tales como: salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajador asociado cooperativo y las compensaciones por servicios personales, podrán detraerse los pagos efectivamente realizados por los siguientes conceptos:

 

4. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, así:

 

4.1. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo tendrán derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda. En este caso la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma indicada en las normas reglamentarias vigentes.

4.2. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, sobre los pagos por salud señalados en los literales a) y b) del artículo 387 del Estatuto Tributario, siempre que el valor a disminuir mensualmente, no supere dieciséis (16) Unidades de Valor Tributario -UVT mensuales, y se cumplan las condiciones de control indicadas en las normas reglamentarias vigentes.

4.3. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, tendrán derecho a una deducción mensual de hasta el diez por ciento (10%) del total de dicha renta en el respectivo mes por concepto de dependientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.4.1.18. de este decreto, hasta un máximo de treinta y dos (32) Unidades de Valor Tributario -UVT mensuales. 

(…)” (Negrilla fuera del texto)

En ese orden de ideas y con el de resolver las preguntas formuladas por la peticionaria, relacionadas con los intereses que se paguen sobre préstamos educativos del Instituto Colombiano de Créditos Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), dirigidos para la educación superior del contribuyente se tiene que:

a. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, estos intereses pueden ser deducibles siempre que se cumplan con los requisitos señalados en la Ley, esto es, que sean para educación superior del contribuyente, su valor no exceda anualmente del valor equivalente a 100 UVT.

b. Al tratarse de una deducción también deberá observar el límite general a las rentas exentas y deducciones imputables a la cédula general, contenido en el numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario (40% - 5.040 UVT).

c. Tratándose de la depuración de la base de retención en la fuente a título del impuesto de renta, no es posible detraer de la base de retención estos intereses, pues el legislador no consagró esta disposición en las normas que lo regulan.

d. Lo anterior en consideración al contenido de los artículos 387 y 388 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.4.1.6. del Decreto 1625 de 2016.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales


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