El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interes prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario.
Los intereses corrientes se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; para la liquidación de los intereses moratorios, se descontará el término del plazo originario para devolver no utilizado por la administración a la fecha del rechazo total o parcial del saldo a favor.