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LIBRO PRIMERO

ARTÍCULO 216

Renta Exenta Para Contratos Vigentes A Octubre 28 De 1974

Terminada la deducción por agotamiento de que tratan los artículos 167 al 170, el explotador tendrá derecho año por año, a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al 10% del valor bruto de la producción, determinada conforme a lo dispuesto en dichos artículos.

Ultima Actualización

8/4/26

Modificaciones o derogaciones