Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que
durante el respectivo año o periodo gravable tengan su sede efectiva de
administración en el territorio colombiano.
También se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y
entidades que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
-
Tener su domicilio principal en el territorio colombiano; o
-
Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el
país.
PARÁGRAFO 1o.
Para los efectos de este Artículo se entenderá que la sede efectiva de
administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se
toman las decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo las
actividades de la sociedad o entidad en el día a día. Para determinar la sede
efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y
circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares
donde los administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus
responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la sociedad o
entidad.
PARÁGRAFO 2o.
No se considerará que una sociedad o entidad es nacional por el simple hecho de
que su junta directiva se reúna en el territorio colombiano, o que entre sus
accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares se encuentren
personas naturales residentes en el país o a sociedades o entidades nacionales.
PARÁGRAFO 3o.
En los casos de fiscalización en los que se discuta la determinación del lugar de
la sede de administración efectiva, la decisión acerca de dicha determinación será
tomada por el Comité de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 4o.
Salvo disposición expresa en contrario, las expresiones “sede efectiva de
administración” y “sede de dirección efectiva” tendrán para efectos tributarios el
mismo significado.
PARÁGRAFO 5o.
No se entenderá que existe sede efectiva de administración en Colombia para las
sociedades o entidades del exterior que hayan emitido bonos o acciones de cualquier
tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de reconocida idoneidad
internacional, de acuerdo con resolución que expida la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales. Esta disposición aplica igualmente a las subordinadas - filiales
o subsidiarias - de la sociedad o entidad que cumpla con el supuesto a que se
refiere el presente inciso, para lo cual la filial o subsidiaria deberá estar
consolidada a nivel contable en los estados financieros consolidados de la sociedad
o entidad emisora en Bolsa. Las entidades subordinadas a las cuales aplica este
parágrafo podrán optar por recibir el tratamiento de sociedad nacional, siempre y
cuando no estén en el supuesto mencionado en el parágrafo siguiente.
PARÁGRAFO 6o.
No se entenderá que existe sede efectiva de administración en el territorio nacional
para las sociedades o entidades del exterior cuyos ingresos de fuente de la
jurisdicción donde esté constituida la sociedad o entidad del exterior sean iguales
o superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos totales. Para la
determinación del porcentaje anterior, dentro de los ingresos totales generados en
el exterior, no se tendrán en cuenta las rentas pasivas, tales como las provenientes
de intereses o de regalías provenientes de la explotación de intangibles. Igualmente,
se considerarán rentas pasivas los ingresos por concepto de dividendos o
participaciones obtenidos directamente o por intermedio de filiales, cuando los
mismos provengan de sociedades sobre las cuales se tenga una participación, bien
sea directamente o por intermedio de sus subordinadas, igual o inferior al veinticinco
por ciento (25%) del capital. Los ingresos a tener en cuenta serán los determinados
conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados.