ARTÍCULO 124-2. PAGOS A JURISDICCIONES NO COOPERANTES, DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Y A ENTIDADES PERTENECIENTES A REGÍMENES TRIBUTARIOS PREFERENCIALES. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición, o a entidades pertenecientes a regímenes preferenciales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de Impuesto sobre la Renta, cuando a ello haya lugar.Sin perjuicio de lo previsto en el régimen de precios de transferencia, lo previsto en este artículo no le será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante el Banco de la República.DONACIONES Y CONTRIBUCIONES.