ARTICULO 207-1. EXENCIÓN DE CESANTIAS PAGADAS POR FONDOS DE CESANTIAS. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el fondo pague las cesantías, estas serán exentas de acuerdo a lo previsto en el numeral 4o. del artículo 206.
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1. Generalidades (residencia fiscal, obligados a declarar, fechas para declarar)
2. Patrimonio (bienes personales, negocio propio, deudas, patrimonio líquido)
3. Sistema de cedulación (rentas de trabajo, honorarios, rentas de capital, rentas no laborales, cédula general, cédula de pensiones, cédula de dividendos)
4. Ganancias ocasionales (venta de activos, herencias, otras)
5. Liquidación privada del impuesto (liquidación sobre rentas gravables, descuentos, retención en la fuente, anticipos)