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LIBRO TERCERO

ARTÍCULO 512 - 10

Bares, Tabernas Y Discotecas Cualquiera Fuera La Denominación O Modalidad Que Adopten

Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por bares, tabernas y discotecas, aquellos establecimientos, con o sin pista de baile o presentación de espectáculos, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento.

Ultima Actualización

8/4/26

Modificaciones o derogaciones