Volver a los libros

LIBRO QUINTO

ARTÍCULO 699

Termino En Que Debe Practicarse La Corrección

La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.

Ultima Actualización

8/4/26

Modificaciones o derogaciones