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LIBRO QUINTO

ARTÍCULO 771 - 3

Control Integral

El valor de los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no podrá ser tratado como costo o deducción en el impuesto sobre la renta por el infractor, por quien de cualquier forma participe en la infracción o por quienes a sabiendas de tal hecho efectúan compras de estos bienes.

Ultima Actualización

8/4/26

Modificaciones o derogaciones